La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. En derecho sucesorio, la filiación determina la condición de heredero forzoso, el orden de llamamiento en la sucesión intestada y la cuantía de la legítima. Desde la reforma constitucional de 1978 y la adaptación del Código Civil en 1981, todos los hijos —con independencia de si nacen dentro o fuera del matrimonio y de si la filiación es natural o adoptiva— tienen los mismos derechos hereditarios.
Equiparación de todos los hijos: el principio de igualdad
El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva surten los mismos efectos. Esto supuso la eliminación de las distinciones entre hijos «legítimos» e «ilegítimos» que existían en el derecho anterior. Hoy, tanto el hijo biológico no reconocido que acredita su filiación judicialmente como el adoptado tienen pleno derecho a la legítima y a participar en la sucesión intestada.
Determinación de la filiación y sus efectos retroactivos
La filiación puede determinarse por reconocimiento voluntario, por resolución judicial en acción de reclamación de filiación, o por la presunción de paternidad del marido. Cuando la filiación se determina judicialmente tras el fallecimiento del progenitor, los derechos sucesorios quedan reconocidos con carácter retroactivo al momento del nacimiento. Esto puede afectar a particiones ya realizadas, que podrían ser objeto de suplemento o rescisión.
Hijos no reconocidos y acción de reclamación
Si un causante fallece sin haber reconocido a un hijo biológico, este puede ejercer la acción de reclamación de filiación no matrimonial. El plazo es de dos años desde que el hijo llega a la mayoría de edad o desde que conoció los hechos que fundamentan la reclamación. Una vez reconocida judicialmente la filiación, el hijo puede reclamar su legítima y participar en la sucesión, aunque la partición ya se hubiera realizado.
Filiación adoptiva: derechos plenos, vínculo roto con la familia biológica
La adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen y crea vínculos plenos con la familia adoptiva. El adoptado hereda de sus adoptantes como un hijo biológico; y viceversa, los adoptantes son herederos legítimos del adoptado. Los vínculos con la familia biológica se rompen, con la excepción de los hermanos biológicos en determinadas circunstancias.